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martes, 17 de julio de 2012

FUNDEPRO ¿Inconstitucional, incoherente o simplemente arbitrario? Escrito por Administrator

                                      



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Viernes, 13 de Julio de 2012 10:59

Lastimosamente vemos como una mala asesoria, o cuando la arbitrariedad es lo

que nos mueve en la vida, repercute sobre una sociedad entera, por supuesto que

sigo refiriéndome como lo he realizado en las últimas semanas a la innecesaria e

inconstitucional sexta reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

En esta oportunidad nos referiremos a los artículos 348 y 430, que aun cuando

están dentro del mismo código adjetivo, pareciera que estamos haciendo referencia

a diferentes normativas y mas aun si tomamos en consideración el precepto

constitucional inserto en el artículo 44, el cual nos garantiza en su numeral 5 que

ninguna persona continuará privada de su libertad después de dictada una orden de

excarcelación.

Motivo por el cual nos parece incoherente además de inconstitucional, que después de

finalizado un proceso y este concluyera con una sentencia absolutoria donde se demostró

la inocencia o no culpabilidad de una persona,  continúe privada de su libertad solo por que

el Ministerio Público apele de tal decisión, circunstancia que prevé el artículo 430, parágrafo

único,  que dispone el efecto suspensivo de una  sentencia en caso de interponerse recurso,

con las excepciones de que el caso trate de delitos de homicidio intencional, violación, delitos

que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescente,

secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la

administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el

sistema financiero y  delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia

organizada, violaciones graves  a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves contra

la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, hasta donde he leído nuestra

Constitución no trae diferencias en cuanto a la calidad o gravedad de delitos.

Es cierto,  que una  Sentencia de primera instancia está sometida a la fase recursoria ordinaria

de apelación, por tanto, no adquiere ipso iure el carácter de definitiva (Cosa Juzgada)

hasta tanto no se interpongan o se agoten los recursos que el Ordenamiento Procesal concede

a las partes, pero también es cierto que el ejercicio de los medios de impugnación son una

mera y eventual expectativa procesal de derecho que depende de la parte legitimada objetiva

y subjetivamente para ello, que no influye en el carácter definitivo de la sentencia pronunciada

durante el juicio sino en tanto y en cuanto se ejerza contra ella el respectivo recurso, que de otro

modo precluiría.

Pueden existir sentencias absolutorias no necesariamente  porque la presunción de inocencia

no ha podido ser destruida en un proceso penal desarrollado con todas las garantías, sino que 

también  puede suceder que el Estado de Derecho y el sistema policial/judicial a veces fallan y

deja resquicios por donde algunos delincuentes  escapan  a la mano de la justicia, lo cual bajo

ningún concepto significa que vamos a violar los preceptos constitucionales porque el Ministerio

Público no pudo blindar su acusación, y mucho menos demostrar en juicio sus expectativas de ver

condenado a un presunto violador de la ley y ante  la más mínima duda se impone como

deber al juez un pronunciamiento absolutorio conforme al principio in dubio pro reo.

La Sentencia Absolutoria declara la no culpabilidad del acusado ante la pretensión punitiva

del Estado que sostiene el representante  del Ministerio Público y ratifica la inocencia como

principio fundamental básico, de allí que el derogado artículo 366 y ahora 348 vigente del

Código Orgánico Procesal Penal establezca la libertad inmediata del acusado cuando

estuviere detenido preventivamente, como el efecto más inmediato y directo de este principio.  

Por el contrario el  fallo condenatorio, por su parte, también concreta un principio fundamental

básico y esencial dentro de la constitucionalidad del Estado y la Sociedad, como lo es la potestad

de administrar justicia a través del ejercicio legítimo de la jurisdicción  tal como lo prevén los

artículos 253 y 257 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en

concatenación con los artículos 2 y 5 del  Código Orgánico Procesal Penal. 

Así como la sentencia condenatoria crea y define el status jurídico del acusado frente a la

pretensión punitiva estatal, debiéndose imponer no solo la simple fijación de las penas o medidas

de seguridad a que haya lugar, así también la inocencia y la libertad son principios

consustanciales y recíprocos  de una sentencia absolutoria sea por el delito que sea.

Por lo tanto si la consecuencia lógico-jurídica de la sentencia  condenatoria es la imposición

de una pena la de una sentencia absolutoria es la libertad.  

Por ello no entendemos, que verdaderamente privó al Presidente de la República y a sus

asesores a la hora de incluir esas excepciones en el parágrafo único del artículo 430 del

COPP, ¿será imponer según ellos de forma legal lo sucedido en el caso de Biaggio Pilieri?

Ya que al revisar cada articulado de este reformado código observamos poco a poco que

varios artículos tienen nombre y apellido y calzan o se ajustan a las diversas fases de  los

procesos de los presos políticos venezolanos.   

                                                  Jackeline Sandoval de Guevara


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