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| Viernes, 13 de Julio de 2012 10:59 |
| Lastimosamente vemos como una mala asesoria, o cuando la arbitrariedad es lo que nos mueve en la vida, repercute sobre una sociedad entera, por supuesto que sigo refiriéndome como lo he realizado en las últimas semanas a la innecesaria e inconstitucional sexta reforma del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En esta oportunidad nos referiremos a los artículos 348 y 430, que aun cuando están dentro del mismo código adjetivo, pareciera que estamos haciendo referencia a diferentes normativas y mas aun si tomamos en consideración el precepto constitucional inserto en el artículo 44, el cual nos garantiza en su numeral 5 que ninguna persona continuará privada de su libertad después de dictada una orden de excarcelación. Motivo por el cual nos parece incoherente además de inconstitucional, que después de finalizado un proceso y este concluyera con una sentencia absolutoria donde se demostró la inocencia o no culpabilidad de una persona, continúe privada de su libertad solo por que el Ministerio Público apele de tal decisión, circunstancia que prevé el artículo 430, parágrafo único, que dispone el efecto suspensivo de una sentencia en caso de interponerse recurso, con las excepciones de que el caso trate de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, hasta donde he leído nuestra Constitución no trae diferencias en cuanto a la calidad o gravedad de delitos. Es cierto, que una Sentencia de primera instancia está sometida a la fase recursoria ordinaria de apelación, por tanto, no adquiere ipso iure el carácter de definitiva (Cosa Juzgada) hasta tanto no se interpongan o se agoten los recursos que el Ordenamiento Procesal concede a las partes, pero también es cierto que el ejercicio de los medios de impugnación son una mera y eventual expectativa procesal de derecho que depende de la parte legitimada objetiva y subjetivamente para ello, que no influye en el carácter definitivo de la sentencia pronunciada durante el juicio sino en tanto y en cuanto se ejerza contra ella el respectivo recurso, que de otro modo precluiría. Pueden existir sentencias absolutorias no necesariamente porque la presunción de inocencia no ha podido ser destruida en un proceso penal desarrollado con todas las garantías, sino que también puede suceder que el Estado de Derecho y el sistema policial/judicial a veces fallan y deja resquicios por donde algunos delincuentes escapan a la mano de la justicia, lo cual bajo ningún concepto significa que vamos a violar los preceptos constitucionales porque el Ministerio Público no pudo blindar su acusación, y mucho menos demostrar en juicio sus expectativas de ver condenado a un presunto violador de la ley y ante la más mínima duda se impone como deber al juez un pronunciamiento absolutorio conforme al principio in dubio pro reo. La Sentencia Absolutoria declara la no culpabilidad del acusado ante la pretensión punitiva del Estado que sostiene el representante del Ministerio Público y ratifica la inocencia como principio fundamental básico, de allí que el derogado artículo 366 y ahora 348 vigente del Código Orgánico Procesal Penal establezca la libertad inmediata del acusado cuando estuviere detenido preventivamente, como el efecto más inmediato y directo de este principio. Por el contrario el fallo condenatorio, por su parte, también concreta un principio fundamental básico y esencial dentro de la constitucionalidad del Estado y la Sociedad, como lo es la potestad de administrar justicia a través del ejercicio legítimo de la jurisdicción tal como lo prevén los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la sentencia condenatoria crea y define el status jurídico del acusado frente a la pretensión punitiva estatal, debiéndose imponer no solo la simple fijación de las penas o medidas de seguridad a que haya lugar, así también la inocencia y la libertad son principios consustanciales y recíprocos de una sentencia absolutoria sea por el delito que sea. Por lo tanto si la consecuencia lógico-jurídica de la sentencia condenatoria es la imposición de una pena la de una sentencia absolutoria es la libertad. Por ello no entendemos, que verdaderamente privó al Presidente de la República y a sus asesores a la hora de incluir esas excepciones en el parágrafo único del artículo 430 del COPP, ¿será imponer según ellos de forma legal lo sucedido en el caso de Biaggio Pilieri? Ya que al revisar cada articulado de este reformado código observamos poco a poco que varios artículos tienen nombre y apellido y calzan o se ajustan a las diversas fases de los procesos de los presos políticos venezolanos. Jackeline Sandoval de Guevara |



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